martes, 25 de agosto de 2020

FINA SANCIONÓ CON OCHO AÑOS AL NADADOR PERUANO MAURICIO FIOL POR REINCIDIR EN DOPAJE

SANCIÓN SE INICIÓ EL 03 DE AGOSTO DE 2019 Y FINALIZARÁ EL 02 DE AGOSTO DE 2027

Departamento de Comunicación de FINA 

Los días 30 de junio, 7 de julio, 12 de julio, 12 de agosto, 1 de septiembre y 17 de septiembre de 2019 se realizaron controles de dopaje al nadador Mauricio Fiol Villanueva (PER). En cada caso, el atleta dio positivo a la sustancia Stanozolol (esteroides anabólicos androgénicos exógenos de clase S1.1A). 

De acuerdo con la decisión del Panel de Dopaje de la FINA, se determinó que el Sr. Mauricio Fiol Villanueva cometió una violación de las reglas antidopaje bajo la Regla 2.1 de FINA DC - presencia de una sustancia prohibida en la muestra de un atleta. Como esta fue su segunda violación de las reglas antidopaje, ha sido sancionado con un período de inelegibilidad de (8) ocho años que comienza el 3 de agosto de 2019 y finaliza al final del 2 de agosto de 2027.


II NATURALEZA DEL CASO, ANTECEDENTES DE HECHO Y HISTORIA PROCESAL


MAURICIO FIOL NO SE DEFENDIÓ

2.30 El 5 de febrero de 2020, el Atleta recibió una carta de la FINA Presidente del Panel de Dopaje informándole sobre el hecho de que el asunto había sido transferido a la jurisdicción del Panel de Dopaje de la FINA para un posible audiencia y una decisión. Se le proporcionó un plazo hasta el 20 de febrero de 2020 para informar al Panel de Dopaje de la FINA de su deseo de tener una audiencia o no. Él Se le informó que en caso de que no quisiera una audiencia, podría presentar un escrito y prueba para manifestar su cargo dentro del mismo plazo. 

2.31 El 6 de marzo de 2020, como no había respondido a la primera carta, el presidente del panel de dopaje de la FINA volvió a escribirle al atleta dándole un plazo hasta el 16 de marzo de 2020 para responder con respecto a una audiencia o para presentar su defensa. 

2.32 El 27 de abril de 2020, a la luz del silencio del Atleta, la FINA Doping El Panel le proporcionó la composición del Panel y le informó que la decisión se tomaría a puerta cerrada. Se le fijó una fecha límite para 28 de abril de 2020 para disputar la composición del Panel y 7 de mayo de 2020 para Presentar cualquier defensa. Esta carta también fue enviada a FINA y en el mismo plazo establecido para que la FINA presente sus presentaciones en este asunto y declare la propuesta de sanción que consideró pertinente.

2.33 Mediante carta de 7 de mayo de 2020, la FINA solicitó una prórroga del plazo antes mencionado. Esta prórroga se concedió hasta el 15 de mayo de 2020.

FINA NO PUDO DETERMINAR SI FIOL RECIBIÓ MÁS DE UNA INYECCIÓN DE STANOZOLOL


2.34 Los días 6 y 13 de mayo de 2020, previa solicitud de información complementaria de la FINA, el Prof. Jordi Segura, presidente del Control de Dopaje y Junta de Revisión de la FINA (en adelante: “DCRB”), Dr. Daniel Eichner, miembro del DCRB, y la Dra.Christiane Ayotte, Directora del laboratorio acreditada de la AMA en Montreal proporcionó su opinión científica sobre el escenario del dopaje. En particular, después de evaluar los resultados analíticos de los 6 AAF, incluida la intensidad de la señal detectada y los metabolitos encontrado en cada caso, concluyeron que aunque en última instancia es imposible determinar si se recibió más de una inyección, no hubo una indicación clara de una ingesta posterior de estanozolol tras la notificación de la primera AAF. El Dr. Segura también mencionó que el escenario más probable era que los seis AAF resultaran de la misma ingesta de estanozolol.

V. DISCUSIÓN LEGAL



5.12 De la redacción de FINA DCR 10.7.4.1, queda claro que las AAF de la muestra 1, la muestra 2 y la muestra 3 deben tratarse como una sola infracción ya que las tres muestras fueron recolectadas antes de que se notificara al atleta el primer AAF el 31 de julio de 2019. Sin embargo, la situación no es tan clara con respecto a la Muestra 4, la Muestra 5 y la Muestra 6, todas después de la notificación de la primera AAF. El Panel de Dopaje de la FINA concluye que La FINA no estableció que las AAF de las Muestras 4, 5 y 6 constituyan una más ADRV. Más bien, el Panel de Dopaje de la FINA concluye que los seis AAF será tratado como una sola violación.


5.13 Para llegar a esta conclusión, el Panel de Dopaje de la FINA, en particular, consideró lo siguiente:

(i) las AAF de las Muestras 4, 5 y 6 están prohibidas para los mismos sustancia como los AAF de las muestras 1, 2 y 3; y

(ii) después de evaluar los resultados analíticos de las 6 AAF, incluida la intensidad de la señal detectada y los metabolitos encontrados en cada caso por el Prof. Jordi Segura, presidente de la FINA DCRB, Dr. Daniel Eichner, miembro del DCRB, y la Dra. Christiane Ayotte, Directora de la AMA-
El laboratorio acreditado en Montreal concluyó que, aunque en última instancia es imposible determinar si se recibió más de una inyección, no hubo una indicación clara de una ingesta posterior de estanozolol tras la notificación de la primera AAF. El Dr. Segura también agregó que el escenario más probable era que los seis AAF resultaran de la misma ingesta de estanozolol; y

(iii) parece poco probable que un atleta que ha sido provisionalmente suspendido el 3 de agosto de 2019 tras dos AAF por un período prohibido sustancia continuaría usando la misma sustancia prohibida mientras él no es elegible para competir en ningún evento y permanece sujeto a pruebas; y

(iv) la intención del Artículo 10.7.4.1 del FINA DCR es claramente evitar castigar a un atleta dos veces por AAF que surgieron de la misma violación. Considerando que los AAF deben tratarse como separados. los ADRV frustrarían este propósito; y

(v) La FINA no afirmó una tercera infracción de las normas antidopaje en este asunto y el Panel de Dopaje de la FINA no tiene ninguna razón para distanciarse de este razonamiento.



PARA FINA NO EXISTE EVIDENCIA QUE EL DOPAJE NO FUE INTENCIONAL

5.15 Las reglas consideran además que el término "intencional" identifica aquellos atletas que hacen trampa. Por lo tanto, el término requiere que el Atleta u otro persona involucrada en una conducta que sabía que constituía una violación de las reglas antidoping o sabía que había un riesgo significativo de que el conducta puede constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y manifiestamente ignorado ese riesgo (FINA DCR 10.2.3).

En el presente caso, no existe evidencia en el expediente de que la violación no fue intencional. La carga de la prueba en este sentido recae en el Atleta. El Panel de Dopaje FINA  brindó al Atleta numerosas oportunidades para usar su derecho a un juicio justo y a establecer o explicar la presencia de las AAF sobre sus muestras. No usó ninguna de estas ocasiones para proporcionar una explicación al Panel de Dopaje de la FINA. Dado que este último no puede descargar su carga de la prueba, el Panel de Dopaje de la FINA no necesita entrar en un examen de si las reducciones relacionadas con fallas (artículos 10.4 o 10.5 FINA DCR). Además, no se han realizado presentaciones con respecto a las reducciones no relacionadas con fallas de acuerdo con el Artículo 10.6 FINA DCR. Por lo tanto, el Panel de Dopaje de la FINA determina que un período de Inelegibilidad de cuatro años deberían haberse impuesto al Atleta si era su primera ADRV.


VI. DECISIÓN

6.1 A la luz de lo anterior, el Panel de Dopaje de la FINA decide lo siguiente:

- Se sanciona al señor Mauricio Fiol-Villanueva con un (8) período de inelegibilidad de ocho años;

- El período de inelegibilidad comenzará en la fecha de la decisión del Panel de Dopaje de la FINA. Sin embargo, se acreditará al Atleta por el tiempo cumplido bajo la Suspensión Provisional, es decir, desde el 3 de agosto de 2019 hasta la fecha de emisión de la decisión;

- Se descalifican todos los resultados obtenidos por el señor Mauricio Fiol-Villanueva al 30 de junio de 2019 y se pierden las medallas, puntos y premios.

- La Federación Deportiva Peruana de Natación está obligada a reembolsar a la FINA los costos de los análisis de las muestras A y B. de las Muestras 1, 2, 4, 5 y 6 y los costos de los Paquetes de Documentación para las seis muestras.

- Se rechazan todas las demás solicitudes y / o de mayor alcance.

6.2 Esta decisión puede ser apelada ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), de conformidad con el Artículo 13.2 del FINA DCR. El plazo para presentar la apelación se rige por las disposiciones del artículo 13.7 FINA DCR.

6.3 Esta decisión será notificada al Sr. Mauricio Fiol-Villanueva, WADA, FDPN y la Organización Nacional Antidopaje del Perú.

Lausana, 19 de agosto de 2020

Robert Fox    Toshiro Ueyanagi,    Peter Kerr
Presidente          Miembro               Miembro


En este enlace se puede leer el documento completo de la sanción:


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